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1.-Tasa de recargos (Art. 8) 2.-Ratificación de convenios (Art. 9) 3.-Destino de los aprovechamientos que se obtengan en el 2004
(Art. 11) 4.-Productos cobrados por dependencias y entidades no enterados
a la federación (Art. 12) 5.-Se faculta al SAT para cancelar créditos fiscales
por imposibilidad práctica de cobro (Art. 16) 6.-Facultades a la SHCP para el otorgamiento de estímulos
fiscales (Art. 17) 7.-Facultades a la SHCP para el otorgamiento de estímulos
fiscales y subsidios en comercio exterior. (Art. 18) 8.-Exenciones totales o parciales (Art. 19) 9.-Tasa de retención de ISR por pago de intereses (Art.
23) 10.-Información que se podrá intercambiar entre
el SAT y el INEGI (Art. 32) 11.-Informe sobre el presupuesto de gastos fiscales (Art. 33) 12.-Informe de juicios ganados o perdidos (Art. 35) 13.-Requisitos de las iniciativas en materia fiscal (Art. 37) 14.-Fecha de presentación del Dictamen fiscal a las
autoridades (7° D.T.) 15.-Condonación parcial y total de multas y recargos
(8° D.T.) 16.-COMENTARIOS A TRABAJADORES SUJETOS A ASEGURAMIENTO Sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. 12 de la LSS.- Son sujetos a dicho régimen las personas que de conformidad con los Arts. 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le de origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna Ley especial, este exento de pago de contribuciones. 20 de la LFT.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. 21 de la LFT.- Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo y el que lo recibe. El concepto SUBORDINACION es la clave para distinguir entre trabajador y servicio profesional independiente, esto se complica al no haber legislación que nos defina este concepto, sin embargo diversas jurisprudencias emitidas, señalan claramente que deben concurrir tres elementos fundamentales, para que se este ante una relación de trabajo. LUGAR DE TRABAJO: Precisamente el lugar donde el trabajador debe desempeñar su labor, que puede ser el lugar donde se encuentra ubicada la empresa o si se trata de visitadores, vendedores o promotores, etc. se debe considerar que su centro de trabajo se ubica en los lugares que visita. HORARIO DE TRABAJO: Se refiere al inicio y termino de la jornada de trabajo, la cual no debe exceder de los máximos legales y que es acordada entre el patrón y el trabajador. SUPERVISION DEL TRABAJO: La vigilancia del trabajo a desempeñar, por el patrón o sus representantes. Art. 285 de la L.F.T.- En el caso de agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, aun cuando su actividad no sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o intervengan en operaciones aisladas.
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PERSONAS MORALES 17.-Acreditamiento del ISR pagado por dividendos de residentes
en el extranjero (Art. 6) 18.-Reducción de la tasa del ISR (Art. 10, primer párrafo
y 2° D.V.T. fr. I inciso a ; fr. II inciso a) 19.-Disminución de la PTU pagada, del resultado fiscal
(Art.10 fr. I, 3°D.T. fr.II) Determinación del resultado fiscal:
20.-Factor de piramidación en distribución de
dividendos (Art.11)
21.-Pagos provisionales y declaración anual en período
de liquidación (Art. 12 primer párrafo, 3°D.T. fr.
I) A través de disposiciones transitorias se establece que las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1° de enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a partir de julio de 2005, aun cuando no hayan transcurrido seis meses de su última declaración semestral. 22.-Determinación del coeficiente de utilidad en el ejercicio de liquidación (Art. 14 segundo párrafo) Para determinar el coeficiente de utilidad en el ejercicio de liquidación, se considerará el que corresponda a la última declaración al término de cada año de calendario, o al último ejercicio de doce meses. Para las sociedades que entraron en liquidación antes del 1° de enero de 2005, considerarán como coeficiente de utilidad el que corresponda al último ejercicio de doce meses, para los pagos provisionales de julio a diciembre de 2005. 23.-No disminución de la PTU de la propia base (Art.16
up.) 24.-Determinación del ingreso acumulable por pago en
especie (Art. 20 fr. II) 25.-Deducción de devoluciones descuentos o bonificaciones
(Art.29 fr.I) 26.-Deducción del costo de lo vendido (Art. 29 fr. II,
3°D.T. fr. XXI) 27.-Requisitos para poder deducir el consumo de combustible
(Art. 31 fr. III segundo párrafo, 3°D.T. fr. XXIII)
En definitiva esta modificación pretende eliminar el pago en efectivo por los consumos de combustibles, entrando en vigor a partir del 1° de julio de 2005. 28.-Requisitos para deducir los pagos por salarios (Art. 31
fr. V up.)
29.-Requisitos de la adquisición de mercancías
de importación (Art. 31 fr. XV) 30.-Presentación de declaraciones informativas a requerimiento
de autoridad (Art. 31 fr. XIX up) 31.-Entrega del subsidio para el empleo y para la nivelación
del ingreso (Art. 31 fr. XX) 32.-Deducción de inventarios obsoletos (Art. 31 fr.
XXII, 3° D. T. fr. VIII) Tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, se hayan ofrecido previamente en donación a instituciones autorizadas a recibir donativos. Esta deducción será aplicable sólo para las adquisiciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2005. 33.-No serán deducibles las entregas de subsidios para
el empleo y para la nivelación del ingreso (Art. 32 fr. I up) 34.-No deducibles los intereses derivados de deudas de partes
relacionadas (Art. 32 fr. XXVI, 3°D.T. fr. III) Quienes tengan deudas en exceso tendrán un plazo de cinco años para disminuir las deudas en partes iguales hasta llegar al limite permitido, de no cumplirse se considerarán como no deducibles los intereses devengados a partir del 1° de enero de 2005. 35.-No deducibilidad de los anticipos por adquisiciones o gastos
(Art. 32 fr. XXVII) 36.-Aplicación de los no deducibles en el ejercicio
en el que se eroguen (Art.32 up) 37.-Deducción derivada de contratos de arrendamiento
financiero (Art. 35 derogado) 38.-Conceptos que no se consideran dentro de la estimación
de los costos, tratándose de desarrollos inmobiliarios (Art.36
segundo párrafo) 39.-Definición de gastos diferidos (Art. 38 tercer párrafo) 40.-Porcentaje de deducción de maquinaria y equipo generadores
de energía (Art. 40 fr. XII) 41.-Deducción de instalaciones para personas con capacidades
diferentes (Art. 40 fr. XIII) 42.-Del costo de lo vendido (Art. 45-A a 45-I) 43.-Determinación de la pérdida fiscal (Art.
61 primer párrafo, 3° D.T. fr. II) 44.-Del régimen de consolidación fiscal.
45.-Presentación de la declaración informativa
de clientes y proveedores (Art. 86 fr. VIII) Si se lleva la contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, se deberá proporcionar la información en dispositivo magnético. 46.-Control de inventarios (Art. 86 fr. XVIII) Quienes valúen sus inventarios conforme al método de detallistas, deberán de llevar un registro de factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos. 47.-Determinación de la UFIN o de la UFIN negativa (Art.
88) 48.-Requisitos para recibir donativos (Art. 97 fr. V) PERSONAS FÍSICAS 49.-Asimilados a salarios (Art. 110, D.T. Art. 3º fr.
XXVI) El ingreso se determinará disminuyendo del total de valor de mercado de las acciones o títulos valor al momento en que el contribuyente ejerza la opción el precio que el trabajador pago para obtenerlas. 50.-Tasa del impuesto (Art. 113, DVT Art. 2º fr. II)
Se reduce la tasa máxima del 32% al 28% (30% en 2005, 29% en 2006 y 28% en 2007) 51.-Retención mensual (Art. 113, DVT Art. 2º fr.
I) Aún cuando también el artículo 115 se deroga, se aduce que el empleador deberá continuar pagando el crédito al salario y acreditarlo contra los impuestos que correspondan. Durante el ejercicio 2005 los empleadores calcularán el ISR a los sueldos y asimilados a salarios de igual forma que en el ejercicio 2004. A partir del 1º de enero de 2006 cambia la mecánica para determinar las retenciones mensuales:
* La exclusión general o la suma de las prestaciones sociales se deberá elegir por parte de cada trabajador. 52.-Cálculo del impuesto anual de 2005 (Art. 116)
* Se entiende que es la totalidad de ingresos percibidos por la prestación de servicios subordinados y asimilados a salarios y demás prestaciones que deriven de la relación laboral, sin incluir los reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y funerarios, las entregas de aportaciones de la sub cuenta de vivienda prevista en la LIMSS y los viáticos, siempre que se cumplan con los requisitos para su exención. De la aplicación de este artículo, existe una incongruencia entre los pagos provisionales (retenciones mensuales) y el impuesto anual de salarios. Por lo que creemos que la autoridad deberá aclarar está situación a través de RM. Ejemplo: Calculo mensual de salarios 2005
CALCULO ANUAL
Se aclara que no se esta obligado a realizar el cálculo anual a los empleados que hubieran iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1º de enero del ejercicio de que se trate. Prevalecen los demás supuestos para no efectuar el cálculo anual. 53.- Comunicación de la opción elegida (Art.
118 fr. II y IX) La comunicación se deberá presentar al empleador a más tardar cuando se le realice el primer pago del ejercicio 2006. Si no lo hicieren se entenderá que optaron por la disminución de $6,333.33 mensuales. También deberán comunicar al empleador si trabajan para otro patrón y si éste les aplica la exención señalada en el párrafo anterior, a fin de que ya no se le aplique nuevamente dicha exclusión. 54.-Constancias de remuneraciones (Art. 118 fr. III) 55.-Constancias de entrega de subsidios para el empleo y para
la nivelación del ingreso (Art. 118 fr. V) 56.-Subsidio para el empleo (D.T. Art. 5º)
Se observa que este estímulo aplica a los trabajadores que obtengan ingresos menores a $6,333.34 aunque bien se podría causar impuesto cedular por salarios. El empleador entregará mensualmente dicho subsidio pudiendo acreditarlo contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros aun cuando el impuesto se deba enterar a las Entidades Federativas. En caso de que el trabajador preste servicios a dos o más empleadores, deberá elegir al empleador que le entregará el subsidio y deberá comunicarlo por escrito a los demás empleadores, con la finalidad de que ellos no le otorguen dicho subsidio. Requisitos para el acreditamiento a) Se debe anotar expresamente y por separado en los recibos de nómina. b) Presentar declaración informativa por las cantidades pagadas por el subsidio e identificar el salario bruto por cada trabajador. c) Que las aportaciones de seguridad social sean pagadas. d) Conservar los escritos que les presenten los trabajadores. Para efectos del cálculo del subsidio mensual, no se considerarán los ingresos por la terminación de relación laboral ni la de los asimilados a salarios, salvo los mencionados en el artículo 110 fracción I de la LISR (Remuneraciones a empleados públicos). En caso de que los patrones realicen pagos por salarios por periodos menores a un mes, deberán determinar el subsidio correspondiente al número de días por el que se efectúe el pago. 57.-Subsidio para la nivelación del ingreso (D.T. Art.
6º) Este subsidio no se considera ingreso acumulable para esta Ley ni de ninguna otra contribución. Requisitos a) Aplicará por los trabajadores a los que les paguen salarios y cualquier otra prestación que derive de una relación laboral, y que por el mes de enero de 2006 sus ingresos no excedan 10 SMGAG al mes. El monto del subsidio se mantendrá, aunque se modifique el sueldo. b) Que se les entregue en efectivo y totalmente una cantidad igual al monto del subsidio de cada trabajador por el cual se tenga derecho a percibirlo y se cumpla en los términos del subsidio para el empleo. Cumplir con las disposiciones en las fracciones I, II, III del Art. 5 de las D.T. de la LISR para tener derecho al acreditamiento, mismas que se señalan en "Requisitos para el acreditamiento". Fórmula para la determinación del subsidio para la nivelación del empleo.
*Siempre que este sea positivo y mientras su salario no exceda de 10 SMGAG y no cambie de trabajo. No se deberán considerar las prestaciones que no se hayan pagado al trabajador en todos los meses de 2005 en que el trabajador haya prestado sus servicios personales subordinados al patrón que calcule el estímulo. Así también no se consideran los pagos por concepto de tiempo extraordinario o por prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otro en sustitución. Se considerará como concepto de prestaciones de previsión social una cantidad equivalente a 1 SMGAG, cuando el importe de dichas prestaciones, sumado al salario percibido en el mes exceda de un monto equivalente a 7 veces el SMG del área geográfica del empleador. Cuando el contribuyente perciba ingresos de dos o más empleadores, el subsidio lo entregará el empleador del que perciba mayores ingresos en el mes de enero de 2006 para lo cual el trabajador comunicará por escrito a los demás empleadores.
58.-Deducción del Impuesto Cedular (Arts. 123 fr. VII,
142 fr. I y 148 fr. III) 59.-Deducción de gastos menores (Art. 123) 60.-Pagos provisionales de actividades empresariales y profesionales
(Art. 127)
La exclusión general no será mayor a la utilidad fiscal. Si la persona física obtiene ingresos del Capítulo I no aplicará la exclusión general. Los pagos provisionales del 2005 se calcularán aplicando las disposiciones vigentes en el 2004 pero con tablas y tarifas para el 2005, según DVT. 61.-Utilidad gravable del ejercicio (Art. 130)
62.-Pequeños contribuyentes (Art. 137) 63.-Cálculo para pequeños contribuyentes (Art.
138)
Se elimina la tabla para determinar el impuesto y se establece una tasa única del 2%. Hasta el 2004 se disminuían 4 veces el salario mínimo del período. 64.- Ingresos por arrendamiento (Art. 142) El pago provisional se determinará restando además de lo señalado en el párrafo anterior y de las deducciones autorizadas la exclusión general de $6,333.33 por cada uno de los meses que corresponda el pago. Siempre que no se hubiera disminuido esta cantidad en otros capítulos. 65.-Enajenación de bienes (Art. 148) 66.-Pagos provisionales de los demás ingresos (Art.
169) 67.-Requisitos de las deducciones (Art. 172) 68.-Deducciones personales (Art. 176) 69.-Impuesto del ejercicio (Art. 177)
En el ejercicio 2005 se aplicarán las disposiciones vigentes hasta 2004 con tablas y tarifas de las D.V.T. para 2005. |
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RESIDENTES EN EL EXTRANJERO 70.-Fuente del ingreso en honorarios (Art. 183) 71.-Enajenación de acciones (Art. 190) También se considerará enajenación de acciones si los ingresos derivan de esquemas por medio de los cuales los accionistas, residentes en el extranjero, de empresas mexicanas, constituyen un usufructo o uso sobre dichas acciones, así como en los casos de cesión de los derechos de usufructuario relativos a las mismas. También se considerarán ingresos los que deriven de actos jurídicos en los que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a percibir los rendimientos de las acciones o títulos valor. Se aclara que en estos casos los contribuyentes no podrán optar por determinar el impuesto conforme a la ganancia en la enajenación de acciones. 72.-Pagos al extranjero (Art. 205) Hasta 2004 sólo se aplicaba esta retención cuando se realizaban pagos a países considerados por la autoridad como "paraísos fiscales". REGIMENES FISCALES PREFERENTES 73.-Se consideran ingresos (Arts. 212, 213 y 214) Para determinar el impuesto que corresponda se considerará de manera hipotética que se tributa en el Título I o IV según corresponda. En el mes de febrero los contribuyentes con inversiones en estos Regímenes deberán presentar información sobre los ingresos generados en el ejercicio inmediato anterior. ESTIMULOS FISCALES 74.-Deducción inmediata (Art. 220 y 221-A) Se da la posibilidad de tomar la deducción inmediata a empresas que se encuentren en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey cuando obtengan una constancia de la unidad competente de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, acreditando que utilizan tecnologías limpias en cuanto a emisión de contaminantes. También se definen cuales son las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey. 75.-Deducción para quienes empleen a personas con discapacidad
(Art. 222) Hasta el ejercicio 2004 se podía deducir el 20% de los sueldos pagados. 76.-Desarrollos inmobiliarios (Art. 225)
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77.-Base para el cálculo del impuesto (Art. 5)
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78.-Coeficientes de valor agregado (Art. 2-c tercer párrafo)
79.-Acreditamiento del impuesto para los órganos de
gobierno (Art. 3 segundo párrafo) 80.-Requisitos para efectuar el acreditamiento del Impuesto. Requisitos para acreditar el impuesto:
81.-Ajuste del IVA Acreditable derivado de las inversiones.
(Art. 4-A)
El ajuste se hará aplicando el factor de actualización. 82.-Opción para bienes utilizados en forma mixta (Art.
4-B).
* Correspondientes al año de calendario inmediato anterior al
mes por el que se calcula el impuesto. 83.-Actos o actividades no incluidos en la proporción
(Art. 4-C). a)Las importaciones de bienes o servicios. Las empresas del Sistema Financiero, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán excluir los conceptos señalados en los incisos d), e), f) e i) que anteceden. 84.-Compensaciones de saldos a favor (Art. 6).
85.-Impuesto cedular por parte de las Entidades Federativas
(Art. 43).
La base del impuesto cedular se deberá considerar sobre los mismos ingresos y deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.
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86.-Definición de marbete y precinto (Art. 3 fr. IV
y V). 87.-Exención del impuesto (Art. 13 fr. V). 88.-Obligación de incorporar marbetes a las cajetillas
de cigarros (Art. 19 fr. V). A través de transitorios se precisa que será para los envases o cajetillas que se produzcan o importen a partir del 1º de enero de 2006. 89.-Declaración semestral del precio de venta y volumen
fabricado (Art. 19 fr. XIII)
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90.-Base para el cálculo del impuesto (Art. 1-A) 91.-Tarifa para automóviles y motocicletas (Art. 5 fr.
I y 14)
92.-Tasa de impuesto para embarcaciones y veleros (Art. 13) 93.-Tasa para vehículos eléctricos (Art. 14-B) 94.-Factores de depreciación de embarcaciones y veleros
(Art. 15-D)
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Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Reglamento de esta ley. Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio. II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios. III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios. IV. La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que se refieren los artículos 220 y 221 de dicha Ley. Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción. Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate. Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta Ley. Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio pactado o de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías. Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. En ningún caso se dará efectos fiscales a la reevaluación de los inventarios o del costo de lo vendido. Artículo 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación: I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS). II.Últimas entradas primeras salidas (UEPS). III.Costo identificado. IV.Costo promedio. V.Detallista. Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual. Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado. Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86 de esta Ley. Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible. Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes. Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente: I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización. II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición. III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición. Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 215 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 216 de la misma. Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o que hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados deberán informarlo en la declaración del ejercicio. Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta Ley. Artículo 86. XVIII. Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 45-G de esta Ley, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
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ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente: IV.Los contribuyentes para determinar el costo de lo vendido no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán optar por acumular los inventarios a que se refiere esta fracción, conforme a lo establecido en la siguiente fracción, en cuyo caso podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen las mercancías. Cuando los contribuyentes no opten por acumular los inventarios considerarán que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2005 hasta agotar sus existencias a esa fecha. V. Los contribuyentes al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha fecha, utilizando el método de primeras entradas primeras salidas. El inventario acumulable se obtendrá disminuyendo del inventario base a que se refiere el párrafo anterior, los conceptos señalados en los incisos a), b) y c) de esta fracción: a) El saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2005 que en su caso tengan en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, reformado el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1993. b) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 de las utilidades fiscales. Las pérdidas fiscales que se disminuyan en los términos de este inciso, ya no se podrán disminuir de la utilidad fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. c) Tratándose de contribuyentes que tengan en sus inventarios bienes que hayan importado directamente, la diferencia que resulte de comparar la suma del costo promedio mensual de los inventarios de dichos bienes de los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2004, contra la suma del costo promedio mensual de los inventarios de bienes de importación que tuvieron en los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2003, siempre que la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2004 sea mayor a la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2003. La diferencia que resulte en los términos de este inciso, se acumulará en el ejercicio de 2005. El inventario acumulable en cada ejercicio se determinará multiplicando el valor del inventario acumulable, por el por ciento de acumulación que corresponda al índice promedio de rotación de inventarios calculado por el periodo correspondiente a los años de 2002 a 2004, o de acuerdo al que se determine cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a 2002, conforme a la siguiente tabla:
Para determinar el índice promedio de rotación de inventarios del periodo comprendido por los años de 2002 a 2004, o el que corresponda cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a 2002, se estará a lo siguiente: i) Por cada uno de los años de que se trate se restarán de las adquisiciones de mercancías, así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre los mismos, de conformidad con la fracción II del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. ii) Para determinar el inventario promedio anual de cada uno de los años de que se trate, se dividirá entre dos, la suma del inventario inicial y final de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que el contribuyente haya utilizado en su actividad empresarial, valuados conforme al método que tenga implantado. iii) El índice de rotación de inventarios por cada año será el cociente que resulte de dividir el monto que se obtenga conforme al inciso i), entre el monto calculado de acuerdo al inciso ii). iv) El índice promedio de rotación de inventarios del periodo de que se trate se determinará sumando el índice de rotación de inventarios para cada uno de los años del periodo citado, entre el número de años que corresponda a dicho periodo. Los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del año de que se trate con respecto al inventario base a que se refiere esta fracción, deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio de que se trate conforme a lo siguiente: 1. Para determinar el monto de acumulación de ejercicios posteriores, se calculará la proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable y al monto que resulte se le aplicará el por ciento que le corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios multiplicado dicho por ciento por el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación. 2. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el inventario, los contribuyentes disminuirán del inventario acumulable, el monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios determinada conforme al numeral anterior y las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción. 3. En los ejercicios posteriores a aquel en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente:
Tratándose de escisión de sociedades, las sociedades escindente y escindidas acumularán el inventario acumulable pendiente de acumular en la proporción en la que se divida la suma del valor de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que correspondan a la escindente en los términos de la tabla de acumulación. En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, continuará acumulando los inventarios correspondientes a las sociedades que se fusionan, en los mismos términos y plazos establecidos en la presente fracción, en los que los venían acumulando las sociedades fusionadas y, en su caso, la sociedad fusionante. En el caso de que la sociedad fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de aplicar al 31 de diciembre de 2004, las sociedades fusionadas deberán acumular en el ejercicio en el que ocurra la fusión, sus inventarios acumulables pendientes de acumular. Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes deberán acumular a la utilidad fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. Además, en el ejercicio de 2005, se acumulará mensualmente la doceava parte de la diferencia que resulte en los términos del inciso c) de esta fracción multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. VI. Tratándose de enajenaciones a plazo realizadas hasta el 31 de diciembre de 2004, por los contribuyentes que hayan ejercido la opción de considerar como ingreso la parte del precio cobrado durante el ejercicio, en los términos del artículo 18, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán deducible el costo de ventas de dichas mercancías. VII. Para los efectos del artículo 45-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de arrendamiento financiero y hubieran efectuado la deducción a que se refería la fracción II del artículo 29 de la citada Ley en los términos del artículo 35 de la misma, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004, no podrán deducir la parte proporcional que ya hubieran deducido hasta el 31 de diciembre de 2004. La parte proporcional pendiente de deducir que tengan con posterioridad a dicha fecha, la deducirán de conformidad con lo dispuesto a la Sección III, Capítulo II del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo. IX. Los contribuyentes deberán levantar un inventario físico de sus mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, al 31 de diciembre de 2004, pudiendo optar por utilizar el inventario físico que hubieran levantado con anterioridad a dicha fecha sin que exceda de un plazo de 30 días, siempre que se consideren los movimientos efectuados durante dicho plazo. El inventario físico se deberá valuar utilizando el método de primeras entradas primeras salidas y la información de dicho inventario se deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. El inventario físico que se levante en los términos de esta fracción, servirá de base para los subsecuentes inventarios de existencia que se deben levantar en los términos de las disposiciones fiscales aplicables. XXI. Los anticipos efectuados por las adquisiciones y los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción de bienes o prestación de servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que se hubieran deducido en los términos del segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 31 de la misma Ley, no formarán parte del costo de lo vendido, y la diferencia a que se refiere el párrafo citado, pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2004, estará a lo dispuesto en la Sección III del Título II de la misma Ley. |
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