REFORMA FISCAL 2005
I. Ley de Ingresos de la Federación.
II. Ley del Impuesto Sobre la Renta.
III. Ley del Impuesto al Activo.
IV. Ley del Impuesto al Valor Agregado.
V. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
VI. Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
VII. Del Costo de lo Vendido
VIII. Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

 

I. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

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1.-Tasa de recargos (Art. 8)
En caso de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 1.5% mensual sobre saldos insolutos y del 2.25% mensual para el caso de mora. Dichas tasas podrán reducirse conforme a la fórmula que se establece en el artículo 8 de la esta Ley.

2.-Ratificación de convenios (Art. 9)
Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes, así como los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y los Estados, organismos constitucionalmente autónomos y los Municipios, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos.

3.-Destino de los aprovechamientos que se obtengan en el 2004 (Art. 11)
Los ingresos por aprovechamientos serán destinados a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los establecimientos generadores de dichos ingresos.

4.-Productos cobrados por dependencias y entidades no enterados a la federación (Art. 12)
Se establece que los productos cobrados por dependencias y entidades, que no sean enterados a la Tesorería de la Federación dentro de los plazos fijados, son susceptibles de actualización y recargos.

5.-Se faculta al SAT para cancelar créditos fiscales por imposibilidad práctica de cobro (Art. 16)
Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro.

6.-Facultades a la SHCP para el otorgamiento de estímulos fiscales (Art. 17)
En el ejercicio 2005 se estará a lo siguiente:
Estímulo fiscal a contribuyentes dedicados exclusivamente a sectores agropecuario y forestal.
Estímulo fiscal en el impuesto al activo a contribuyentes dedicados al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes, a personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes y derivado de la propiedad de cuentas por cobrar a organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal.
Estímulo fiscal respecto al impuesto especial sobre producción y servicio al sector agrícola, ganadero, pesquero y minero al consumo final de diesel.
Estímulo fiscal del 50% de cuotas de peaje cuando se dediquen al transporte de carga terrestre o pasaje.
Estímulo fiscal a quienes importen definitivamente automóviles nuevos con propulsión a base de baterías recargables así como aquellos que además cuenten con motor de combustión interna.

7.-Facultades a la SHCP para el otorgamiento de estímulos fiscales y subsidios en comercio exterior. (Art. 18)
Relacionados con el comercio exterior: importación de artículos de consumo e importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

8.-Exenciones totales o parciales (Art. 19)
Quedan derogadas las disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, diferentes a las señaladas en el CFF, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como sus reglamentos.

9.-Tasa de retención de ISR por pago de intereses (Art. 23)
Se mantiene la obligación de las personas que paguen intereses, de retener el ISR conforme a la tasa de retención anual del 0.5%.

10.-Información que se podrá intercambiar entre el SAT y el INEGI (Art. 32)
Se otorga la facultad tanto al INEGI como al SAT de intercambiar datos de las personas físicas y morales que obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, con el objeto de mantener actualizadas sus bases de datos. La información que se podrá intercambiar es la siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo
actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se utilice
para su identificación.
Los datos a que se hace referencia podrán ser objeto de difusión pública.

11.-Informe sobre el presupuesto de gastos fiscales (Art. 33)
La SHCP debe entregar el Presupuesto de Gastos Fiscales a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30 de junio de 2005.
Dicho presupuesto de gastos fiscales deberá contener los montos estimados, desglose por impuesto, así como una evaluación del impacto en la recaudación para el ejercicio 2006.

12.-Informe de juicios ganados o perdidos (Art. 35)
La SHCP deberá informar al Congreso de la Unión de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal en materia fiscal, del IMSS y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos y el costo operativo que representan para la SHCP y el SAT.
Así mismo, se debe incluir una explicación detallada de las disposiciones fiscales que causen inseguridad jurídica a la recaudación, es decir, las disposiciones que causen perjuicio al Gobierno Federal.

13.-Requisitos de las iniciativas en materia fiscal (Art. 37)
Las iniciativas en materia fiscal que se presenten en 2005 incluso las que se presenten para cubrir el presupuesto de 2006, deben incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas.
Así mismo, se establece que toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión deberá observar lo siguiente:
Se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;
El pago de los impuestos sea "sencillo" y asequible;
El monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización; y
Las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

14.-Fecha de presentación del Dictamen fiscal a las autoridades (7° D.T.)
El dictamen fiscal a que se refiere el artículo 32-A del CFF, por el ejercicio fiscal 2004, se presentará a más tardar el 30 de junio del año 2005, excepto de contribuyentes del sector agropecuario, pesquero y de auto transporte, que podrán presentarlo el 31 de agosto de 2005.

15.-Condonación parcial y total de multas y recargos (8° D.T.)
El Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su Junta de Gobierno, podrá celebrar convenios con los contribuyentes para la condonación total o parcial de multas y recargos respecto de créditos fiscales de contribuciones federales causados antes del 1 de enero de 2003, incluyendo a los que se encuentren amparados por convenio de pago en parcialidades. (No aplica para impuestos retenidos).
Criterios para su aplicación:
La situación financiera del contribuyente y que éste acredite la necesidad del otorgamiento de la condonación. Dicho convenio debe celebrarse dentro de los 40 días posteriores a la fecha en que se presente la documentación solicitada.
Procede incluso la condonación total o parcial de recargos y multas sobre créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación. (Siempre y cuando haya desistimiento)
La Junta de Gobierno podrá acordar con el contribuyente el pago a plazos de créditos fiscales.
Se otorga la facultad a las autoridades fiscales de eximir la garantía del interés fiscal, cuando los contribuyentes sean insolventes
No procede la condonación de los recargos y multas, cuando exista sentencia ejecutoriada, créditos determinados en forma presunta, comisión de infracciones con agravantes según el CFF y cuando se trate de impuestos retenidos.

16.-COMENTARIOS A TRABAJADORES SUJETOS A ASEGURAMIENTO
Art. 31 fr. V LISR
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la misma, así como las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, en su caso y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las Leyes de Seguridad Social.

Sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio.

12 de la LSS.- Son sujetos a dicho régimen las personas que de conformidad con los Arts. 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le de origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna Ley especial, este exento de pago de contribuciones.

20 de la LFT.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

21 de la LFT.- Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo y el que lo recibe.

El concepto SUBORDINACION es la clave para distinguir entre trabajador y servicio profesional independiente, esto se complica al no haber legislación que nos defina este concepto, sin embargo diversas jurisprudencias emitidas, señalan claramente que deben concurrir tres elementos fundamentales, para que se este ante una relación de trabajo.

LUGAR DE TRABAJO: Precisamente el lugar donde el trabajador debe desempeñar su labor, que puede ser el lugar donde se encuentra ubicada la empresa o si se trata de visitadores, vendedores o promotores, etc. se debe considerar que su centro de trabajo se ubica en los lugares que visita.

HORARIO DE TRABAJO: Se refiere al inicio y termino de la jornada de trabajo, la cual no debe exceder de los máximos legales y que es acordada entre el patrón y el trabajador.

SUPERVISION DEL TRABAJO: La vigilancia del trabajo a desempeñar, por el patrón o sus representantes.

Art. 285 de la L.F.T.- En el caso de agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, aun cuando su actividad no sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o intervengan en operaciones aisladas.

 

II. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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PERSONAS MORALES

17.-Acreditamiento del ISR pagado por dividendos de residentes en el extranjero (Art. 6)
Adicionalmente se podrá acreditar el ISR pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última a su vez los distribuye a una persona moral residente en México.
El acreditamiento se hará en la proporción que de la participación accionaría se tenga en forma directa e indirecta y siempre que se tenga una participación de cuando menos el 10% del capital social en dichas sociedades y además sean residentes en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

18.-Reducción de la tasa del ISR (Art. 10, primer párrafo y 2° D.V.T. fr. I inciso a ; fr. II inciso a)
Se reduce la tasa de impuesto del 32% al 28%. Sin embargo a través de disposiciones de vigencia temporal se establece que para el año 2005 sea del 30%, para 2006 de 29%, por lo que a partir del año 2007 se aplicará el 28%.

19.-Disminución de la PTU pagada, del resultado fiscal (Art.10 fr. I, 3°D.T. fr.II)
Se permite disminuir del resultado fiscal la PTU pagada en el ejercicio, pero a través de disposiciones transitorias se especifica que será aplicable a la PTU generada a partir de 2005.
Así también se permite efectuar la deducción al 80% de la PTU deducible pagada durante el ejercicio de 2005.

Determinación del resultado fiscal:

Ingresos acumulables
Menos:
Deducciones autorizadas
Utilidad fiscal
Menos:
PTU pagada
Menos:
Pérdidas fiscales
Resultado fiscal

20.-Factor de piramidación en distribución de dividendos (Art.11)
En virtud de haberse modificado la tasa del impuesto, se establecen los nuevos factores de piramidación.

 
2005
2006
2007
Tasa de impuesto:
30%
29%
28%
Factor de piramidación por distribución de utilidades:
1.4286
1.4085
1.3889
Tasa de reducción de impuesto para actividades agrícolas, silvícola, pesqueras y ganaderas.
46.67%
44.83%
42.86%
Factor aplicable al impuesto acreditado.
0.4286
0.4085
0.3889

21.-Pagos provisionales y declaración anual en período de liquidación (Art. 12 primer párrafo, 3°D.T. fr. I)
Se establece para las sociedades en liquidación, el efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, así como el presentar al termino de cada año de calendario declaración a más tardar el 17 de enero del año siguiente, en donde determine y entere el impuesto correspondiente al periodo desde el inicio de liquidación hasta el último mes del año de que se trate y acreditando los pagos provisionales y anuales.

A través de disposiciones transitorias se establece que las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1° de enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a partir de julio de 2005, aun cuando no hayan transcurrido seis meses de su última declaración semestral.

22.-Determinación del coeficiente de utilidad en el ejercicio de liquidación (Art. 14 segundo párrafo) Para determinar el coeficiente de utilidad en el ejercicio de liquidación, se considerará el que corresponda a la última declaración al término de cada año de calendario, o al último ejercicio de doce meses.

Para las sociedades que entraron en liquidación antes del 1° de enero de 2005, considerarán como coeficiente de utilidad el que corresponda al último ejercicio de doce meses, para los pagos provisionales de julio a diciembre de 2005.

23.-No disminución de la PTU de la propia base (Art.16 up.)
Se adiciona este párrafo para especificar que no se deberá de restar de la base de la PTU, la propia PTU pagada en el ejercicio.

24.-Determinación del ingreso acumulable por pago en especie (Art. 20 fr. II)
Cuando se efectúe pago en especie, con mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso, y el valor del costo de lo vendido se determinará de acuerdo con la sección III del capitulo II del título II de ésta Ley.

25.-Deducción de devoluciones descuentos o bonificaciones (Art.29 fr.I)
Sólo se precisa que la deducción por concepto de devoluciones recibidas, descuentos o bonificaciones, corresponderá a las que se hagan en el ejercicio.

26.-Deducción del costo de lo vendido (Art. 29 fr. II, 3°D.T. fr. XXI)
Se modifica la deducción de las compras netas, por el costo de lo vendido.

A través de disposiciones transitorias se establece que los anticipos efectuados por las adquisiciones que ya se hubieran deducido, no formarán parte del costo de lo vendido, así como de los gastos relacionados directa e indirectamente con la producción.

27.-Requisitos para poder deducir el consumo de combustible (Art. 31 fr. III segundo párrafo, 3°D.T. fr. XXIII)
Se establece como un requisito de deducibilidad que aun cuando los consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos o terrestres no exceda de $2,000.00, el pago se deberá efectuar:

  • Mediante cheque nominativo del contribuyente.
  • Tarjeta de crédito.
  • Tarjeta de debito.
  • Tarjeta de servicios.
  • Monederos electrónicos autorizados por el SAT.

En definitiva esta modificación pretende eliminar el pago en efectivo por los consumos de combustibles, entrando en vigor a partir del 1° de julio de 2005.

28.-Requisitos para deducir los pagos por salarios (Art. 31 fr. V up.)
Para poder efectuar la deducción de los pagos por sueldos y salarios se deberán reunir los siguientes requisitos:

  • Efectuar las retenciones correspondientes del ISR.
  • Entregar en efectivo los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.
  • Calcular el impuesto anual.
  • Presentar declaración informativa de las personas a las que se les entregaron subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso a más tardar el 15 de febrero del año siguiente.
  • Inscribir en el RFC a los trabajadores.
  • Cumplir con las obligaciones de inscribir a los trabajadores al IMSS.

29.-Requisitos de la adquisición de mercancías de importación (Art. 31 fr. XV)
Sólo se establece que tratándose de la adquisición de mercancías de importación, se cumplan los requisitos legales de su importación, y se considerará como monto de la adquisición el declarado en la importación.

30.-Presentación de declaraciones informativas a requerimiento de autoridad (Art. 31 fr. XIX up)
Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.

31.-Entrega del subsidio para el empleo y para la nivelación del ingreso (Art. 31 fr. XX)
Se adecua el texto de este artículo para señalar que cuando los trabajadores tengan derecho a los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, estos sean efectivamente entregados.

32.-Deducción de inventarios obsoletos (Art. 31 fr. XXII, 3° D. T. fr. VIII)
Se permite deducir de los inventarios en el ejercicio, el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que por deterioro u otra causa no imputable al contribuyente, que hubieran perdido su valor.

Tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, se hayan ofrecido previamente en donación a instituciones autorizadas a recibir donativos.

Esta deducción será aplicable sólo para las adquisiciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2005.

33.-No serán deducibles las entregas de subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso (Art. 32 fr. I up)
Se deja claro que no serán deducibles las cantidades efectivamente pagadas por concepto de los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, así como los accesorios de dichas contribuciones.

34.-No deducibles los intereses derivados de deudas de partes relacionadas (Art. 32 fr. XXVI, 3°D.T. fr. III)
No serán deducibles los interese que deriven de deudas que se tengan en exceso en relación al capital, cuando estas hayan sido otorgadas por personas consideradas como partes relacionadas, y siempre que sean superiores al triple del monto del capital contable.

Quienes tengan deudas en exceso tendrán un plazo de cinco años para disminuir las deudas en partes iguales hasta llegar al limite permitido, de no cumplirse se considerarán como no deducibles los intereses devengados a partir del 1° de enero de 2005.

35.-No deducibilidad de los anticipos por adquisiciones o gastos (Art. 32 fr. XXVII)
Se consideran como no deducibles los anticipos efectuados por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados, así como por los anticipos de gastos relacionados directa o indirectamente con la producción. Estos anticipos no formarán parte del costo de lo vendido y sólo se podrá deducir el monto total de dichas adquisiciones o gastos cuando se cuente con el comprobante que reúna requisitos fiscales.

36.-Aplicación de los no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen (Art.32 up)
Se especifica que tratándose de los conceptos no deducibles, estos se deberán considerar dentro del ejercicio en que se efectúe la erogación, y no así en el ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.

37.-Deducción derivada de contratos de arrendamiento financiero (Art. 35 derogado)
Se deroga el procedimiento para determinar la deducción, cuando se opte por acumular solamente parte del precio, en tratándose de contratos de arrendamiento financiero.

38.-Conceptos que no se consideran dentro de la estimación de los costos, tratándose de desarrollos inmobiliarios (Art.36 segundo párrafo)
Se considera que tampoco formarán parte de la determinación para la estimación de los costos, las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, y que a las mismas se les dará el tratamiento de costo de lo vendido.

39.-Definición de gastos diferidos (Art. 38 tercer párrafo)
Se adiciona al concepto de gastos diferidos, el de usar, disfrutar o explotar un bien.

40.-Porcentaje de deducción de maquinaria y equipo generadores de energía (Art. 40 fr. XII)
Se depreciara a tasa del 100% la maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, considerando como tales a la energía solar, eólica, hidráulica y geotérmica. La maquinaria y equipo deberá encontrarse en operación durante un periodo mínimo de cinco años.

41.-Deducción de instalaciones para personas con capacidades diferentes (Art. 40 fr. XIII)
Se establece una deducción del 100% a las mejoras y adaptaciones que hagan los contribuyentes con el objeto de facilitar el acceso y uso a las personas con capacidades diferentes, a las instalaciones del contribuyente.

42.-Del costo de lo vendido (Art. 45-A a 45-I)
Se incorpora una sección III para determinar el costo de lo vendido.

43.-Determinación de la pérdida fiscal (Art. 61 primer párrafo, 3° D.T. fr. II)
Al determinar una pérdida fiscal, esta se podrá ver incrementada en su caso con la PTU pagada en el ejercicio.

44.-Del régimen de consolidación fiscal.

  • Se incrementa la participación consolidable del 60% al 100%
  • Para determinar la utilidad fiscal neta consolidada se debe de restar la PTU pagada de la sociedad controladora y de las controladas.
  • Los dividendos percibidos serán, los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes.
  • Se aplicará el factor de acumulación de 1.3889 en los casos de desincorporación de alguna sociedad controlada.
  • Se establece una obligación para la sociedad controladora de proporcionar en la declaración de consolidación toda la información que permita determinar su utilidad o pérdida fiscal como si no consolidara.
  • Cuando se enajenen acciones de sociedades controladoras, se utilizara el factor de acumulación de 1.3889.
  • Se establecen los conceptos que se deben considerar para determinar el costo promedio por acción, tratándose de acciones emitidas por sociedades controladoras.
  • El importe de los pagos provisionales se entregará a la sociedad controladora en el porcentaje de participación consolidable, y la diferencia se entregará al SAT.
  • También se establece la mecánica del cálculo de los pagos provisionales consolidados, sin acreditar lo pagado por las sociedades controladas en la participación consolidable.
  • En el dictamen de estados financieros se presentará un anexo que contenga la información del ISR y del IMPAC que se hubiera diferido con motivo de la consolidación.

45.-Presentación de la declaración informativa de clientes y proveedores (Art. 86 fr. VIII)
Se reactiva la obligación de presentar la declaración informativa de clientes y proveedores, a más tardar el 15 de febrero de cada año.

Si se lleva la contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, se deberá proporcionar la información en dispositivo magnético.

46.-Control de inventarios (Art. 86 fr. XVIII)
Se incorpora la obligación de llevar un control de inventarios, conforme al sistema de inventarios perpetuos, pudiendo incorporar variaciones al sistema siempre que se cumplan requisitos.

Quienes valúen sus inventarios conforme al método de detallistas, deberán de llevar un registro de factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos.

47.-Determinación de la UFIN o de la UFIN negativa (Art. 88)
Se establece que para determinar la UFIN o la UFIN negativa, no se restará del resultado fiscal, la PTU pagada.

48.-Requisitos para recibir donativos (Art. 97 fr. V)
Se adiciona como un requisito, el mantener a disposición del público en general la información relativa al uso y destino de los donativos recibidos.

PERSONAS FÍSICAS

49.-Asimilados a salarios (Art. 110, D.T. Art. 3º fr. XXVI)
Se consideran ingresos asimilados a salarios, los ingresos obtenidos por los empleados por ejercer la opción de compra de acciones que su empleador o una parte relacionada les ofrezca sin costo o a un precio menor al de mercado.

El ingreso se determinará disminuyendo del total de valor de mercado de las acciones o títulos valor al momento en que el contribuyente ejerza la opción el precio que el trabajador pago para obtenerlas.

50.-Tasa del impuesto (Art. 113, DVT Art. 2º fr. II)
Se publican nuevas tablas para 2006 y 2007

Año

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota Fija

$

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
2006
0.01
208,333.33
0.00
25.00
208,333.33
En adelante
52,083.33
29.00
2007
0.01
208,333.33
0.00
25.00
208,333.33
En adelante
52,083.33
28.00

Se reduce la tasa máxima del 32% al 28% (30% en 2005, 29% en 2006 y 28% en 2007)

51.-Retención mensual (Art. 113, DVT Art. 2º fr. I)
Se deroga el artículo 114 subsidio acreditable.

Aún cuando también el artículo 115 se deroga, se aduce que el empleador deberá continuar pagando el crédito al salario y acreditarlo contra los impuestos que correspondan.

Durante el ejercicio 2005 los empleadores calcularán el ISR a los sueldos y asimilados a salarios de igual forma que en el ejercicio 2004.

A partir del 1º de enero de 2006 cambia la mecánica para determinar las retenciones mensuales:

2006
  Salario Bruto Mensual
( - ) 5% Impuesto local sobre sueldos y salarios
( - ) Exclusión general ó $ 6,333.33 *
( = ) Base Gravable
( - ) Límite Inferior
( = ) Excedente de límite inferior
( X ) % sobre del excedente del límite inferior
( = ) ISR sobre excedente del límite inferior
( + ) Cuota Fija
( = ) ISR a retener

* La exclusión general o la suma de las prestaciones sociales se deberá elegir por parte de cada trabajador.

52.-Cálculo del impuesto anual de 2005 (Art. 116)
A partir del ejercicio 2005 el cálculo anual de sueldos y salarios es de la siguiente manera:

  Salario Bruto Anual*
( - ) Impuesto local anual
( - ) Exclusión general anual ó $ 75,999.96
( = ) Base Gravable
( - ) Límite Inferior
( = ) Excedente límite inferior
( X ) % sobre excedente del límite inferior
( = ) ISR sobre excedente del límite inferior
( + ) Cuota Fija
( = ) ISR Determinado de Tarifa 177
( - ) Pagos provisionales art.113
( = ) ISR a pagar

* Se entiende que es la totalidad de ingresos percibidos por la prestación de servicios subordinados y asimilados a salarios y demás prestaciones que deriven de la relación laboral, sin incluir los reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y funerarios, las entregas de aportaciones de la sub cuenta de vivienda prevista en la LIMSS y los viáticos, siempre que se cumplan con los requisitos para su exención.

De la aplicación de este artículo, existe una incongruencia entre los pagos provisionales (retenciones mensuales) y el impuesto anual de salarios.

Por lo que creemos que la autoridad deberá aclarar está situación a través de RM.

Ejemplo: Calculo mensual de salarios 2005

 
Caso 1
Caso 2
Caso 3
  Ingresos por salarios
4,000.00
5,500.00
12,000.00
( - ) Ingresos exentos
-
1.00
1.00
( = ) Base del PP
4,000.00
5,499.00
11,999.00
( - ) Límite inferior
3,727.69
3,727.69
7,615.33
( = ) Excedente del L.I.
272.31
1,771.31
4,383.67
( X ) Tasa art.113
17%
17%
30%
( = ) Impuesto Marginal
46.29
301.12
1,315.10
( + ) Cuota Fija
342.02
342.02
1,088.07
( = ) ISR art 113
388.31
643.14
2,403.17
( - ) Subsidio acreditable
194.17
321.58
1,115.14
( = ) ISR art 114
194.15
321.56
1,288.03
( - ) CAS de la tabla 115
313.62
260.85
-
( = ) ISR o (CAS)
-119
61
1,288

CALCULO ANUAL

 
Caso 1
Caso 2
Caso 3
  Salario bruto del año
48,000.00
66,000.00
144,000.00
( - ) ISPT retenido en el año
-
-
-
( - ) Exclusión general anual
75,999.96
75,999.96
75,999.96
( = ) Base de impuesto
-
-
68,000.04
( - ) Limite inferior
-
-
0.01
( = ) Excedente del L.I.
-
-
68,000.03
( X ) Tasa art.177
-
-
0.25
( = ) ISR sobre excedente
-
-
17,000.01
( + ) Cuota fija
-
-
-
( = ) ISR a cargo
-
-
17,000.01
( - ) PP del art.113
-
732.00
15,456.00
( = ) ISR a cargo ( a favor )
-
( 732.00 )
1,544.01

Se aclara que no se esta obligado a realizar el cálculo anual a los empleados que hubieran iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1º de enero del ejercicio de que se trate.

Prevalecen los demás supuestos para no efectuar el cálculo anual.

53.- Comunicación de la opción elegida (Art. 118 fr. II y IX)
Conforme a la mecánica de retención mensual que entrará en vigor a partir del ejercicio 2006, el trabajador deberá comunicar por escrito al empleador si opta por disminuir $6,333.33 o exclusión general que resulta de sumar los ingresos obtenidos por: tiempo extra, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, jubilación, pensión y haberes de retiro, prestaciones de seguridad social, prestaciones de previsión social, cajas y fondos de ahorro, primas de antigüedad , indemnización y retiro, gratificaciones, prima vacacional, participación de utilidades y prima dominical.

La comunicación se deberá presentar al empleador a más tardar cuando se le realice el primer pago del ejercicio 2006. Si no lo hicieren se entenderá que optaron por la disminución de $6,333.33 mensuales.

También deberán comunicar al empleador si trabajan para otro patrón y si éste les aplica la exención señalada en el párrafo anterior, a fin de que ya no se le aplique nuevamente dicha exclusión.

54.-Constancias de remuneraciones (Art. 118 fr. III)
Derivado de la imposición de los impuestos estatales a las personas físicas, los empleadores deberán incluir en la constancia el importe del impuesto local a los ingresos por salarios deducido.

55.-Constancias de entrega de subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso (Art. 118 fr. V)
A partir del ejercicio 2006 en lugar de presentar la declaración con los importes entregados de crédito al salario, se deberá presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.

56.-Subsidio para el empleo (D.T. Art. 5º)
A partir del 2006 los contribuyentes que perciban ingresos por salarios, gozarán de un subsidio para el empleo, aplicando a la totalidad del salario bruto, la siguiente tabla:

Límite Inferior del Salario bruto del mes.
Límite Superior del salario bruto del mes.
Cantidad de subsidio para el empleo mensual.
$
$
$
0.01
1,593.23
291.67
1,593.24
2,124.30
266.67
2,124.31
2,389.84
241.67
2,389.85
2,655.38
233.33
2,655.39
3,186.45
216.67
3,186.46
3,717.53
166.67
3,717.54
3,983.06
125.00
3,983.07
4,248.60
83.33
4,248.61
6,333.33
8.33
6,333.34
En adelante
-

Se observa que este estímulo aplica a los trabajadores que obtengan ingresos menores a $6,333.34 aunque bien se podría causar impuesto cedular por salarios.

El empleador entregará mensualmente dicho subsidio pudiendo acreditarlo contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros aun cuando el impuesto se deba enterar a las Entidades Federativas.

En caso de que el trabajador preste servicios a dos o más empleadores, deberá elegir al empleador que le entregará el subsidio y deberá comunicarlo por escrito a los demás empleadores, con la finalidad de que ellos no le otorguen dicho subsidio.

Requisitos para el acreditamiento

a) Se debe anotar expresamente y por separado en los recibos de nómina.

b) Presentar declaración informativa por las cantidades pagadas por el subsidio e identificar el salario bruto por cada trabajador.

c) Que las aportaciones de seguridad social sean pagadas.

d) Conservar los escritos que les presenten los trabajadores.

Para efectos del cálculo del subsidio mensual, no se considerarán los ingresos por la terminación de relación laboral ni la de los asimilados a salarios, salvo los mencionados en el artículo 110 fracción I de la LISR (Remuneraciones a empleados públicos).

En caso de que los patrones realicen pagos por salarios por periodos menores a un mes, deberán determinar el subsidio correspondiente al número de días por el que se efectúe el pago.

57.-Subsidio para la nivelación del ingreso (D.T. Art. 6º)
Los empleadores que paguen remuneraciones por prestación de servicios personales subordinados en diciembre de 2005, gozarán de un subsidio mensual por los trabajadores que hubieran trabajado con ellos al 31 de diciembre de 2005.

Este subsidio no se considera ingreso acumulable para esta Ley ni de ninguna otra contribución.

Requisitos

a) Aplicará por los trabajadores a los que les paguen salarios y cualquier otra prestación que derive de una relación laboral, y que por el mes de enero de 2006 sus ingresos no excedan 10 SMGAG al mes. El monto del subsidio se mantendrá, aunque se modifique el sueldo.

b) Que se les entregue en efectivo y totalmente una cantidad igual al monto del subsidio de cada trabajador por el cual se tenga derecho a percibirlo y se cumpla en los términos del subsidio para el empleo.

Cumplir con las disposiciones en las fracciones I, II, III del Art. 5 de las D.T. de la LISR para tener derecho al acreditamiento, mismas que se señalan en "Requisitos para el acreditamiento".

Fórmula para la determinación del subsidio para la nivelación del empleo.

Sueldos y prestaciones en efectivo o vales de despensa de enero 2006.
Menos: ISR calculado conforme a la Ley del 2005
Mas: CAS que le habría correspondido en 2005
Igual: Ingreso neto que le habría correspondido en 2005.

Sueldos y prestaciones en efectivo o vales de despensa de enero 2006.
Menos: ISR retenido en enero de 2006
Mas: subsidio para el empleo que le corresponda
Igual: Ingreso neto que le corresponde en enero 2006.

Ingreso neto que le habría correspondido en 2005.
Menos: Ingreso neto que le corresponde en enero 2006.
Igual: Monto del subsidio para la nivelación del empleo *

*Siempre que este sea positivo y mientras su salario no exceda de 10 SMGAG y no cambie de trabajo.

No se deberán considerar las prestaciones que no se hayan pagado al trabajador en todos los meses de 2005 en que el trabajador haya prestado sus servicios personales subordinados al patrón que calcule el estímulo. Así también no se consideran los pagos por concepto de tiempo extraordinario o por prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otro en sustitución.

Se considerará como concepto de prestaciones de previsión social una cantidad equivalente a 1 SMGAG, cuando el importe de dichas prestaciones, sumado al salario percibido en el mes exceda de un monto equivalente a 7 veces el SMG del área geográfica del empleador.

Cuando el contribuyente perciba ingresos de dos o más empleadores, el subsidio lo entregará el empleador del que perciba mayores ingresos en el mes de enero de 2006 para lo cual el trabajador comunicará por escrito a los demás empleadores.

Disminución del Subsidio Respecto del 2005.
Año
%
Año
%
2007
90%
2012
40%
2008
80%

2013

30%
2009
70%
2014
20%
2010
60%
2015
10%
2011
50%
2016
0%

58.-Deducción del Impuesto Cedular (Arts. 123 fr. VII, 142 fr. I y 148 fr. III)
El impuesto cedular es deducible de la base del impuesto de las personas físicas por los ingresos de actividad empresarial y profesional, arrendamiento de inmuebles y enajenación de bienes.

59.-Deducción de gastos menores (Art. 123)
Los contribuyentes que perciban ingresos por actividades empresariales y profesionales podrán deducir el 8% de la utilidad sin que exceda de $25,000.00 en substitución de la deducción de los gastos menores que se señalen en el reglamento de la LISR (Hasta el momento no existen dichas disposiciones).

60.-Pagos provisionales de actividades empresariales y profesionales (Art. 127)
Existe una nueva mecánica para la determinación de los pagos provisionales a partir del 2006 conforme a lo siguiente:

  Ingresos Acumulables
( - ) Deducciones autorizadas
( = ) Utilidad fiscal
( - ) PTU pagada en el ejercicio
( - ) Exclusión general
( - ) Pérdidas fiscales
( = ) BASE DEL PP

La exclusión general no será mayor a la utilidad fiscal. Si la persona física obtiene ingresos del Capítulo I no aplicará la exclusión general.

Los pagos provisionales del 2005 se calcularán aplicando las disposiciones vigentes en el 2004 pero con tablas y tarifas para el 2005, según DVT.

61.-Utilidad gravable del ejercicio (Art. 130)
Las personas físicas con actividades empresariales y profesionales determinarán la utilidad del ejercicio:

  Ingresos Acumulables
( - ) Las deducciones autorizadas
( = ) Utilidad fiscal
( - ) PTU pagada en el ejercicio
( - ) Las pérdidas fiscales
( = ) Utilidad gravable

62.-Pequeños contribuyentes (Art. 137)
Se incrementa el límite de ingresos para poder tributar en este régimen de $1,750,000.00 a $2,000,000.00

63.-Cálculo para pequeños contribuyentes (Art. 138)
A los ingresos obtenidos se les disminuirán las siguientes cantidades:

  • Por enajenación de bienes $42,222.22 por mes, ó
  • Por prestación de servicios $12,666.66 por mes.

Se elimina la tabla para determinar el impuesto y se establece una tasa única del 2%.

Hasta el 2004 se disminuían 4 veces el salario mínimo del período.

64.- Ingresos por arrendamiento (Art. 142)
Al igual que en actividades empresariales y profesionales, se podrá deducir a los ingresos por arrendamiento el impuesto local que haya sido pagado.

El pago provisional se determinará restando además de lo señalado en el párrafo anterior y de las deducciones autorizadas la exclusión general de $6,333.33 por cada uno de los meses que corresponda el pago. Siempre que no se hubiera disminuido esta cantidad en otros capítulos.

Ver punto 59

65.-Enajenación de bienes (Art. 148)
Se establece como deducción el impuesto local pagado por los ingresos por enajenación de bienes.

66.-Pagos provisionales de los demás ingresos (Art. 169)
Se establece como disminución de la base del impuesto la exclusión general de $ 6,333.33, siempre que no los hayan disminuido en otros capítulos.

Ver punto 59

67.-Requisitos de las deducciones (Art. 172)
Se establecen los mismos requisitos que para las personas morales en lo que se refiere al pago de sueldos y salarios.

68.-Deducciones personales (Art. 176)
Se incluye como deducción los pagos del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa no exceda del 5%.

69.-Impuesto del ejercicio (Art. 177)
A partir del ejercicio 2006 el impuesto anual se determinará conforme a lo siguiente:

Determinación de la Base
  Ingresos de todos los capitulos
( - ) Deducciones personales del art.176
( - ) Cantidad
( - ) Exclusión general ó PS exenta
( = ) Base

 

Aplicación de la tarifa
  Base
( - ) Límite inferior ( LI )
( - ) Excedente del LI
( X ) Tasa 177
( - ) Impuesto marginal
( + ) Cuota fija
( = ) ISR

En el ejercicio 2005 se aplicarán las disposiciones vigentes hasta 2004 con tablas y tarifas de las D.V.T. para 2005.

 

RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

70.-Fuente del ingreso en honorarios (Art. 183)
Se presume salvo prueba en contrario que el servicio se presta en territorio nacional cuando los pagos se hagan por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte relacionada.

71.-Enajenación de acciones (Art. 190)
Se precisa que se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando se enajenen acciones cuyo valor contable provenga, incluso indirectamente, en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

También se considerará enajenación de acciones si los ingresos derivan de esquemas por medio de los cuales los accionistas, residentes en el extranjero, de empresas mexicanas, constituyen un usufructo o uso sobre dichas acciones, así como en los casos de cesión de los derechos de usufructuario relativos a las mismas. También se considerarán ingresos los que deriven de actos jurídicos en los que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a percibir los rendimientos de las acciones o títulos valor. Se aclara que en estos casos los contribuyentes no podrán optar por determinar el impuesto conforme a la ganancia en la enajenación de acciones.

72.-Pagos al extranjero (Art. 205)
Los ingresos percibidos por residentes en el extranjero provenientes de residentes en México o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente, que estén sujetos a un régimen fiscal preferente, se les hará una retención del 40%, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien realice el pago.

Hasta 2004 sólo se aplicaba esta retención cuando se realizaban pagos a países considerados por la autoridad como "paraísos fiscales".

REGIMENES FISCALES PREFERENTES

73.-Se consideran ingresos (Arts. 212, 213 y 214)
A partir de 2005 son ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes cuando estén gravados en el extranjero con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México, aunque no hayan recibido pagos de dividendos.

Para determinar el impuesto que corresponda se considerará de manera hipotética que se tributa en el Título I o IV según corresponda.

En el mes de febrero los contribuyentes con inversiones en estos Regímenes deberán presentar información sobre los ingresos generados en el ejercicio inmediato anterior.

ESTIMULOS FISCALES

74.-Deducción inmediata (Art. 220 y 221-A)
Se establece que la deducción inmediata podrá hacerse en el ejercicio siguiente al de su adquisición o en el ejercicio siguiente al de su legal importación. Hasta el ejercicio 2004 se podía deducir hasta el ejercicio siguiente al de su utilización.

Se da la posibilidad de tomar la deducción inmediata a empresas que se encuentren en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey cuando obtengan una constancia de la unidad competente de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, acreditando que utilizan tecnologías limpias en cuanto a emisión de contaminantes.

También se definen cuales son las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey.

75.-Deducción para quienes empleen a personas con discapacidad (Art. 222)
El empleador que contrate personas con discapacidad motriz, mental, auditiva o de lenguaje en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal, así como a invidentes, podrán deducir el 100% del ISR retenido a dichos trabajadores.

Hasta el ejercicio 2004 se podía deducir el 20% de los sueldos pagados.

76.-Desarrollos inmobiliarios (Art. 225)
Dichos contribuyentes podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en que los adquieran siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.

 

III. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

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77.-Base para el cálculo del impuesto (Art. 5)
Se permite la deducción de deudas con empresas extranjeras, incluyendo las del sistema financiero nacional o extranjero.

 

IV. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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78.-Coeficientes de valor agregado (Art. 2-c tercer párrafo)
Se disminuyen los porcentajes de coeficientes de valor agregado:

  • Del 20% al 15% para la enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
  • Del 50% al 40% en la prestación de servicios.

79.-Acreditamiento del impuesto para los órganos de gobierno (Art. 3 segundo párrafo)
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de Seguridad Social, solo podrán acreditar el Impuesto que se identifique exclusivamente con las actividades gravadas.

80.-Requisitos para efectuar el acreditamiento del Impuesto.
Se establece una nueva mecánica al procedimiento de acreditamiento del IVA

Requisitos para acreditar el impuesto:

  • Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables por las que se deba pagar el impuesto, o a las que se les aplique la tasa de 0%.
  • Se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas que sean deducibles para los fines del ISR, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
  • Erogaciones parcialmente deducibles para los fines del ISR.- En la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles.
  • Inversiones con deducción inmediata.- Se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.
  • No será acreditable el IVA de bienes o servicios.- Cuando se destinen a la realización de actividades que no sean objeto del impuesto.
  • Inversiones o gastos en períodos preoperativos.- Se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades gravadas. Si de la estimación resulta diferencia que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente. No obstante no se define como determinar dicha diferencia y a que fecha.
  • Cuando se realicen actos o actividades gravadas parcialmente, para acreditar el impuesto se estará a lo siguiente:
    • El IVA pagado por la adquisición de bienes distintos a inversiones de ISR, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes e importaciones, que se utilicen exclusivamente para actos gravados, será acreditable en su totalidad.
    • El IVA pagado por la adquisición de bienes distintos a las inversiones de ISR, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes e importaciones, que se utilicen exclusivamente para actos no gravados, no será acreditable.
    • El IVA pagado por la adquisición de bienes distintos a las inversiones de ISR, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes e importaciones, utilizado en actos gravados y no gravados, procederá en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas, represente en el valor total de las actividades mencionadas que realicen en el mes de que se trate.
    • El IVA de las inversiones de ISR, será acreditable considerando el destino habitual que tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0% o a actividades que no sean objeto del impuesto, deberán efectuar un ajuste cuando se altere el destino mencionado, conforme a lo siguiente:
      1. Inversiones destinadas en forma exclusiva para realizar actos gravados, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.
      2. Inversiones destinadas en forma exclusiva para realizar actos exentos o no objeto, no será acreditable.
      3. Inversiones utilizadas indistintamente para realizar actos gravados y exentos o no objeto, procederá en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas, represente en el valor total de las actividades mencionadas que realicen en el mes de que se trate, debiendo, en su caso, aplicar el ajuste del artículo 4o.-A.
        Quienes estén en este supuesto, deberán aplicarlo el procedimiento para todas las inversiones en un período mínimo de sesenta meses contados a partir del mes en que se realizó el acreditamiento.
        Quienes acrediten conforme al artículo 4o.-B, no les será aplicable este procedimiento.
      4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso, dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, deberán aplicar el ajuste previsto en el artículo 4o.-A de esta Ley.
  • Trasladado expresamente y por separado en los comprobantes, cheques o estados de cuenta bancarios.
  • Que el impuesto haya sido pagado en el mes de que se trate.
  • Tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido, dicha retención se entere en los términos y plazos, con excepción de lo previsto en la fracción IV del artículo 1-A. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.
  • El derecho al acreditamiento no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión.
  • En escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, podrá solicitar la devolución la sociedad que se designe.
  • El IVA pagado en la importación a la tasa de 10%, será acreditable siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

81.-Ajuste del IVA Acreditable derivado de las inversiones. (Art. 4-A)
Se adiciona este artículo para establecer el ajuste que se deberá hacer al impuesto acreditado cuando en los meses posteriores se modifique en mas de un 3% la proporción, derivado de las inversiones utilizadas indistintamente para actos gravados y exentos.

  • El procedimiento deberá aplicarse por el número de meses comprendidos en el período en se hubiera deducido la inversión en el ISR a % máximos.
  • El número de meses se contará a partir de aquel en el que se realizó el acreditamiento.
  • El período concluirá anticipadamente cuando la inversión se enajene o deje de ser útil para ISR.

El ajuste se hará aplicando el factor de actualización.

82.-Opción para bienes utilizados en forma mixta (Art. 4-B).
Quienes realicen actos gravados y exentos, y utilicen bienes o servicios en forma indistinta para llevarlos a cabo, en lugar de aplicar lo indicado en el artículo 4 y 4-A, podrán acreditar el IVA como sigue:

  IVA trasladado o pagado en importaciones
( X ) % de actos gravado respecto del valor de actos totales, incluyendo los no objeto*
( = ) IVA Acreditable

* Correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto.
Quienes ejerzan la opción deberán aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0% o actividades que no sean objeto del impuesto, en un período de sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento.
Para inversiones utilizadas indistintamente, cuyo acreditamiento se haya realizado conforme al artículo 4o, no les será aplicable el procedimiento establecido en este artículo.

83.-Actos o actividades no incluidos en la proporción (Art. 4-C).
Para calcular la proporción mencionada en los artículos anteriores, no se deberá incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes:

a)Las importaciones de bienes o servicios.
b)Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos conforme a ISR, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente.
c)Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito cuando no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.
d)Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.
e)Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy".
f)Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.
g)Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. Se excluye el MOI.
h)Las enajenaciones efectuadas por Instituciones de crédito y otras del sistema financiero, de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
i)Los que se deriven de operaciones financieras derivadas.

Las empresas del Sistema Financiero, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán excluir los conceptos señalados en los incisos d), e), f) e i) que anteceden.

84.-Compensaciones de saldos a favor (Art. 6).
Se precisa que los saldos a favor se podrán:

  • Acreditar contra el impuesto a cargo del mes siguiente.
  • Solicitar su devolución.
  • Compensar contra otros impuestos.

85.-Impuesto cedular por parte de las Entidades Federativas (Art. 43).
Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares a las personas físicas que perciban ingresos por:

  • La prestación de servicios profesionales.
  • Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
  • Enajenación de bienes inmuebles.
  • Actividades empresariales.

La base del impuesto cedular se deberá considerar sobre los mismos ingresos y deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

 

V. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS.

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86.-Definición de marbete y precinto (Art. 3 fr. IV y V).
Se incorpora dentro de la definición de marbete y precinto el concepto de control sanitario, asi como el de incorporar marbetes a las cajetillas de cigarro.

87.-Exención del impuesto (Art. 13 fr. V).
Quedan exentos del impuesto la importación de refrescos, jarabes o concentrados para preparar refrescos, siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña.

88.-Obligación de incorporar marbetes a las cajetillas de cigarros (Art. 19 fr. V).
Se establece la obligación de incorporar marbetes a las cajetillas de cigarros antes de su empaquetado, a excepción que los mismos se destinen a la exportación.

A través de transitorios se precisa que será para los envases o cajetillas que se produzcan o importen a partir del 1º de enero de 2006.

89.-Declaración semestral del precio de venta y volumen fabricado (Art. 19 fr. XIII)
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación de proporcionar el precio de enajenación, valor y volumen, en los meses de enero y julio de cada año.

 

VI. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS.

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90.-Base para el cálculo del impuesto (Art. 1-A)
Se modifican los elementos que integran la base del impuesto, a efecto de desincorporar el Impuesto al Valor Agregado de la base del valor total del vehículo.
En congruencia con lo anterior no se consideran en la exclusión, los elementos y montos que resulten por las contribuciones relativas a la importación del vehículo, ya que tales conceptos de importación, si afectan de manera determinante el valor final del vehículo.

91.-Tarifa para automóviles y motocicletas (Art. 5 fr. I y 14)
Se modifican las cantidades que componen la tarifa para automóviles y motocicletas, ajustando los límites hacia abajo e incrementando la cuota fija y la tasa sobre el excedente:

TARIFA PARA AUTOMÓVILES
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Tasa para aplicarse sobre el excedente del línite inferior
Tasa del 2004
0.01
428,768.31
0.00
3.0
2.6
428,768.32
825,140.79
12,863.05
8.7
7.6
825,140.80
1,109,080.70
47,347.45
13.3
11.6
1,109,080.71
1,393,020.60
85,111.46
16.8
14.6
1,393,020.61
En adelante
132,813.36
19.1
16.6

 

TARIFA PARA MOTOCICLETAS
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Tasa para aplicarse sobre el excedente del línite inferior
Tasa del 2004
0.01
97,826.09
0.00
3.0
2.6
97,826.09
188,260.87
2,934.78
8.7
7.6
188,260.87
253,043.48
10,802.61
13.3
11.6
253,043.48
En adelante
19,418.69
16.8
14.6

92.-Tasa de impuesto para embarcaciones y veleros (Art. 13)
Se modifica el procedimiento establecido para calcular el impuesto tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, mediante la aplicación de una tasa general del 1.5% sobre el valor total del vehículo nuevo.

93.-Tasa para vehículos eléctricos (Art. 14-B)
Se establece una tasa de 0.16% para los automóviles eléctricos, así como de aquellos que cuenten con motor de combustión interna.

94.-Factores de depreciación de embarcaciones y veleros (Art. 15-D)
Se adiciona este artículo para incorporar los factores aplicables a la depreciación de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, ya que se considera que la vida útil de este tipo de vehículos, resulta mayor que la de los demás vehículos, y por tanto su depreciación es menor por el transcurso del tiempo.

 

SECCIÓN III
DEL COSTO DE LO VENDIDO

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Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Reglamento de esta ley.

Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

IV. La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que se refieren los artículos 220 y 221 de dicha Ley.

Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta Ley.

Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio pactado o de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.

Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso se dará efectos fiscales a la reevaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.

Artículo 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación:

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

II.Últimas entradas primeras salidas (UEPS).

III.Costo identificado.

IV.Costo promedio.

V.Detallista.

Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.

Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86 de esta Ley.

Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.

Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.

Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 215 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 216 de la misma.

Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o que hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados deberán informarlo en la declaración del ejercicio.

Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta Ley.

Artículo 86.

XVIII. Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 45-G de esta Ley, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

IV.Los contribuyentes para determinar el costo de lo vendido no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán optar por acumular los inventarios a que se refiere esta fracción, conforme a lo establecido en la siguiente fracción, en cuyo caso podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen las mercancías. Cuando los contribuyentes no opten por acumular los inventarios considerarán que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2005 hasta agotar sus existencias a esa fecha.

V. Los contribuyentes al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha fecha, utilizando el método de primeras entradas primeras salidas.

El inventario acumulable se obtendrá disminuyendo del inventario base a que se refiere el párrafo anterior, los conceptos señalados en los incisos a), b) y c) de esta fracción:

a) El saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2005 que en su caso tengan en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, reformado el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1993.

b) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 de las utilidades fiscales. Las pérdidas fiscales que se disminuyan en los términos de este inciso, ya no se podrán disminuir de la utilidad fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c) Tratándose de contribuyentes que tengan en sus inventarios bienes que hayan importado directamente, la diferencia que resulte de comparar la suma del costo promedio mensual de los inventarios de dichos bienes de los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2004, contra la suma del costo promedio mensual de los inventarios de bienes de importación que tuvieron en los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2003, siempre que la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2004 sea mayor a la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2003. La diferencia que resulte en los términos de este inciso, se acumulará en el ejercicio de 2005.

El inventario acumulable en cada ejercicio se determinará multiplicando el valor del inventario acumulable, por el por ciento de acumulación que corresponda al índice promedio de rotación de inventarios calculado por el periodo correspondiente a los años de 2002 a 2004, o de acuerdo al que se determine cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a 2002, conforme a la siguiente tabla:

Índice promedio de rotación de inventarios
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
Por ciento en el que se acumulan los inventarios
Más de 15 25.00 25.00 25.00 25.00                
De más de 10 a 15 20.00 20.00 25.00 20.00 20.00              
De más de 8 a 10 20.00 20.00 20.00 20.00 10.00 10.00            
De más de 6 a 8 20.00 15.00 15.00 15.00 15.00 10.00 10.00          
De más de 4 a 6 16.67 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 8.33        
De más de 3 a 4 15.00 14.00 13.00 12.00 11.11 10.00 9.00 8.00 7.89      
De más de 2 a 3 14.00 13.00 12.00 11.00 10.00 10.00 9.00 8.00 7.00 6.00    
De más de 1 a 2 13.00 12.50 12.00 11.00 10.00 9.09 8.00 7.00 6.50 6.00 4.91  
De más de 0 a 1 12.00 11.50 11.00 10.00 9.00 8.33 8.33 8.00 7.00 6.00 5.00 3.84

Para determinar el índice promedio de rotación de inventarios del periodo comprendido por los años de 2002 a 2004, o el que corresponda cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a 2002, se estará a lo siguiente:

i) Por cada uno de los años de que se trate se restarán de las adquisiciones de mercancías, así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre los mismos, de conformidad con la fracción II del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

ii) Para determinar el inventario promedio anual de cada uno de los años de que se trate, se dividirá entre dos, la suma del inventario inicial y final de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que el contribuyente haya utilizado en su actividad empresarial, valuados conforme al método que tenga implantado.

iii) El índice de rotación de inventarios por cada año será el cociente que resulte de dividir el monto que se obtenga conforme al inciso i), entre el monto calculado de acuerdo al inciso ii).

iv) El índice promedio de rotación de inventarios del periodo de que se trate se determinará sumando el índice de rotación de inventarios para cada uno de los años del periodo citado, entre el número de años que corresponda a dicho periodo.

Los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del año de que se trate con respecto al inventario base a que se refiere esta fracción, deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio de que se trate conforme a lo siguiente:

1. Para determinar el monto de acumulación de ejercicios posteriores, se calculará la proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable y al monto que resulte se le aplicará el por ciento que le corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios multiplicado dicho por ciento por el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación.

2. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el inventario, los contribuyentes disminuirán del inventario acumulable, el monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios determinada conforme al numeral anterior y las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción.

3. En los ejercicios posteriores a aquel en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente:

i. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea inferior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, se aplicará lo dispuesto en dichos numerales.

ii. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, para calcular la proporción a que se refiere el numeral 1 se considerará este último inventario y el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación incluirá el año por el que se efectúe el cálculo. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en que se reduzca el inventario y en los posteriores, se dividirá la cantidad obtenida en el numeral 1 entre el número de años pendientes de acumular, incluido el año por el que se efectúe el cálculo.

Tratándose de escisión de sociedades, las sociedades escindente y escindidas acumularán el inventario acumulable pendiente de acumular en la proporción en la que se divida la suma del valor de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que correspondan a la escindente en los términos de la tabla de acumulación.

En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, continuará acumulando los inventarios correspondientes a las sociedades que se fusionan, en los mismos términos y plazos establecidos en la presente fracción, en los que los venían acumulando las sociedades fusionadas y, en su caso, la sociedad fusionante. En el caso de que la sociedad fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de aplicar al 31 de diciembre de 2004, las sociedades fusionadas deberán acumular en el ejercicio en el que ocurra la fusión, sus inventarios acumulables pendientes de acumular.

Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes deberán acumular a la utilidad fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. Además, en el ejercicio de 2005, se acumulará mensualmente la doceava parte de la diferencia que resulte en los términos del inciso c) de esta fracción multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago.

VI. Tratándose de enajenaciones a plazo realizadas hasta el 31 de diciembre de 2004, por los contribuyentes que hayan ejercido la opción de considerar como ingreso la parte del precio cobrado durante el ejercicio, en los términos del artículo 18, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán deducible el costo de ventas de dichas mercancías.

VII. Para los efectos del artículo 45-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de arrendamiento financiero y hubieran efectuado la deducción a que se refería la fracción II del artículo 29 de la citada Ley en los términos del artículo 35 de la misma, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004, no podrán deducir la parte proporcional que ya hubieran deducido hasta el 31 de diciembre de 2004. La parte proporcional pendiente de deducir que tengan con posterioridad a dicha fecha, la deducirán de conformidad con lo dispuesto a la Sección III, Capítulo II del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.

IX. Los contribuyentes deberán levantar un inventario físico de sus mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, al 31 de diciembre de 2004, pudiendo optar por utilizar el inventario físico que hubieran levantado con anterioridad a dicha fecha sin que exceda de un plazo de 30 días, siempre que se consideren los movimientos efectuados durante dicho plazo. El inventario físico se deberá valuar utilizando el método de primeras entradas primeras salidas y la información de dicho inventario se deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

El inventario físico que se levante en los términos de esta fracción, servirá de base para los subsecuentes inventarios de existencia que se deben levantar en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

XXI. Los anticipos efectuados por las adquisiciones y los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción de bienes o prestación de servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que se hubieran deducido en los términos del segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 31 de la misma Ley, no formarán parte del costo de lo vendido, y la diferencia a que se refiere el párrafo citado, pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2004, estará a lo dispuesto en la Sección III del Título II de la misma Ley.


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